Dudas frecuentes

6.17 Cómo se hace la tasación de una servidumbre de paso en una expropiación


En una expropiación además de la pérdida de la propiedad se puede ocasionar un perjuicio por la constitución de una servidumbre de paso, como en el caso del paso de instalaciones de saneamiento o líneas eléctricas donde se expropia el terreno que aloja los elementos constructivos pero se genera una servidumbre de paso en la proyección de los conductos o líneas eléctricas cuando son aéreos. Estas servidumbres suponen una merma en el valor de la propiedad y son objeto de tasación. La casuística es amplia y cada normativa define el alcance de la valoración, como en el caso de servidumbre de paso de energía eléctrica:

  • Servidumbre de paso de energía eléctrica
    • 1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.
    • 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.
    • 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones.
    • 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.

El valor de tasación de la servidumbre de paso es el resultado del valor del inmueble libre de servidumbre menos el valor del inmueble afectado por la servidumbre. Considerando los casos similares y la jurisprudencia se puede estimar que la cuantía de la indemnización por servidumbre de paso oscila entre el 30% y 50% del valor del terreno ocupado.




6.18 Cómo se hace la tasación de la ocupación temporal en una expropiación


Para los casos de expropiación con ocupación temporal la Ley de Expropiación Forzosa expone que se podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular en los casos siguientes:

  • 1. Con objeto de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de una obra.
  • 2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias.
  • 3. Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una explotación formalmente organizada.
  • 4. Cuando por causa de interés social la Administración estime conveniente, no haciéndolo por si el propietario, la realización por su cuenta de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.

La tasación de la ocupación temporal se referirá siempre al rendimiento que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca podrá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca. Considerando los casos similares y la jurisprudencia se puede estimar que la cuantía de la indemnización por ocupación temporal oscila entre el 5% y 10% anual del importe del valor de los terrenos ocupados además de la reposición de los terrenos a su estado anterior.




6.19 Cómo se hace la tasación del premio de afección en una expropiación


El valor del premio de afección está definido en la Ley de Expropiación Forzosa como un 5% adicional al justo precio fijado que se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio.

El premio de afección se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias, con la sola excepción de las indemnizaciones a arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en este caso sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección.

No procederá el premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación los propietarios conserven el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.



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