7.16 Qué es una servidumbre de costas


Qué es una servidumbre de costas

La servidumbre de costas se regula por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Dicha norma distingue diversas zonas de dominio público y servidumbre en el litoral español, con el objetivo de proteger y garantizar el uso público del dominio marítimo terrestre.

Zona de dominio público marítimo-terrestre

Pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal:

  • La ribera del mar y de las rías, que incluye:
    • La zona marítimo-terrestre: espacio entre la línea de bajamar escorada y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos.
    • Las playas: zonas de depósito de arenas, gravas o guijarros, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento.
    • También se incluyen marismas, albuferas, esteros y terrenos bajos inundables por mareas o filtraciones marinas.
  • El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo.
  • Los recursos naturales de la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

También forman parte del dominio público marítimo-terrestre:

  • Las accesiones a la ribera por depósito o retirada del mar.
  • Los terrenos ganados al mar o desecados en su ribera.
  • Los acantilados en contacto con el mar, hasta su coronación.
  • Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
  • Las obras e instalaciones del Estado, como puertos o faros, y los terrenos afectados a su servicio.

Zona de servidumbre de protección

La zona de servidumbre de protección se extiende 100 metros tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, ampliables hasta 200 metros si así lo acuerdan las administraciones competentes.

En esta zona:

  • Solo se permiten cultivos y plantaciones sin autorización previa.
  • En los primeros 20 metros pueden realizarse operaciones de salvamento o depósito temporal de objetos arrojados por el mar.
  • Están prohibidos:
    • Las edificaciones destinadas a vivienda o residencia.
    • La construcción de vías de transporte interurbanas o de alto tráfico.
    • La extracción de áridos y la tala indiscriminada.
    • El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
    • El vertido de residuos o aguas sin depuración.
    • La publicidad visible desde el litoral.
  • Con carácter ordinario, solo se autorizan obras o instalaciones que no puedan tener otra ubicación o que presten servicios necesarios al dominio público marítimo-terrestre.
  • Excepcionalmente, el Consejo de Ministros puede autorizar edificaciones o instalaciones industriales de interés público que no se ubiquen sobre playas o zonas especialmente protegidas.

Zona de servidumbre de tránsito

  • Comprende una franja de 6 metros medida tierra adentro desde la ribera del mar, ampliable hasta 20 metros en tramos peligrosos.
  • Debe permanecer expedita para el paso público peatonal y para vehículos de vigilancia o salvamento.
  • Puede ocuparse temporalmente por obras públicas o paseos marítimos, siempre que se habilite una franja alternativa.

Accesos al mar y ordenación territorial

Los planes urbanísticos del litoral deben garantizar el acceso público y gratuito al mar, con previsión de suficientes accesos y aparcamientos fuera del dominio público:

  • Accesos para tráfico rodado cada 500 metros como máximo, y peatonales cada 200 metros.
  • Los accesos deben estar señalizados y abiertos al uso público.

En una franja mínima de 500 metros tierra adentro, la ordenación territorial debe respetar los siguientes criterios:

  • Reservar suelo para aparcamientos fuera de la zona de tránsito.
  • Evitar pantallas arquitectónicas o acumulaciones excesivas de volumen edificatorio.
  • Requerir autorización previa para cualquier vertido al dominio público marítimo-terrestre.




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