7.10 Qué es una servidumbre de luces y vistas


La servidumbre de luces y vistas está regulada en el Código Civil que define para ello como vistas rectas las que corresponden a huecos abiertos en muros sensiblemente paralelos al lindero de la finca de modo que se vea ésta sin necesidad de girar la vista, y como vistas oblicuas las que para ver a través de los huecos existentes en el muro hay que girar o sacar la cabeza.

Según el Código Civil ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en la pared medianera ventana ni hueco alguno. El dueño de una pared no medianera pero contigua a otra finca puede abrir en ella ventanas o huecos inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros cuadrados con reja de hierro y red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.

Según el Código civil para tener vistas directas sobre el vecino debe mediar una separación de 2 metros, que puede ser mayor en función de la norma urbanística, siendo la más usual la distancia de 3 metros al lindero. Para tener vistas oblicuas la distancia es de 60 cm.

Cuando por cualquier título se hubiera adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de 3 metros de distancia, tomándose la medida desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.





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