7.07 Qué es una servidumbre de aguas


La servidumbres de aguas se rigen por la Ley de Aguas Real Decreto Legislativo 1/2001 para lo que se define como cauce natural el terreno cubierto por una corriente de agua cuando tiene máximas crecidas, las riberas como los laterales situados por encima del nivel de aguas bajas y como márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas en su extensión longitudinal:

  • a) A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público, que se regulará reglamentariamente.
  • b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

El Libre curso de las corrientes es la servidumbre por la cual los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que de forma natural y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. Las riberas de los ríos, aún cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de 3 metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.

La servidumbre de camino de sirga, análoga a la anterior por la que los predios contiguos a las riberas navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre para el servicio exclusivo de la navegación fluvial. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente y a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

La servidumbre de estribo de presa, cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuera necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas, o terrenos en que necesita apoyarla.

La servidumbre de saca y abrevadero, que podrá imponerse por causa de utilidad pública a favor de alguna población o caserío, previa indemnización. Esto quiere decir que para su imposición se requiere la declaración de utilidad pública. Lleva consigo la obligación de los predios sirvientes a dar paso a personas y ganado hasta donde hayan de utilizar las aguas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.

La servidumbre de acueducto, todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan aguas. Ello no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpiezas necesarias.





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