6.03 Qué bienes se tasan en una expropiación


Los bienes de tasación que se consideran en una expropiación son la propiedad del suelo y edificaciones, los derechos reales e intereses económicos directos sobre el bien expropiable y los derechos de arrendatarios cuando se trata de inmuebles rústicos o urbanos.

Los bienes y derechos objeto de expropiación y por tanto de tasación son:

  • El suelo y las edificaciones que existan sobre el suelo, entendiendo por tales cualquier tipo de construcción, valla, cerramiento, canalización, instalación, etc. con único requisito de que no sean recuperables y se pierdan con la expropiación.
  • Las plantaciones de tipo agrícola o jardinería.
  • Los derechos reales de terceros como servidumbres, usufructos, uso y habitación, derecho de superficie, etc. como las servidumbres de instalaciones eléctricas o de canalizaciones de agua.
  • Las concesiones administrativas o la modificación de la concesión.
  • También se pueden tasar los siguientes perjuicios ocasionados al expropiado si se puedan probar en la hoja de aprecio:
    • La indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
    • La indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
    • La indemnización por el perjuicio de imposición de una servidumbre de paso al mar, de accesos públicos al mar y de aparcamientos.
    • El interés legal del dinero desde la tasación hasta el momento del pago.
    • La indemnización por el perjuicio de expropiación parcial cuando se solicita completa.
    • La indemnización por el perjuicio de división de fincas a causa de la expropiación.
    • La indemnización por el perjuicio de cese o traslado de los negocios.
    • La indemnización por el perjuicio de ocupación de la zona con servidumbre de carreteras.
    • La indemnización por el perjuicio de depositar temporalmente objetos arrojados por el mar
    • La indemnización por el perjuicio de depositar objetos de operaciones de salvamento marítimo.
    • La indemnización por el perjuicio de dominio ocupado inmediatamente y sin tramitación previa en los casos de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales.
    • La indemnización por el perjuicio de extinción de los derechos privativos de las aguas.
    • La indemnización por el perjuicio de las ocupaciones necesarias para la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos.
    • La indemnización por el perjuicio de los derechos de arrendamiento que se extingan.
    • La indemnización por el perjuicio de las expectativas urbanísticas reales ha sido considerado en ocasiones por el tribunal pero no las expectativas urbanísticas potenciales.

En la consideración de qué bienes son objeto de expropiación no debe confundirse el bien que realmente se expropia con los perjuicios. Por ejemplo en la implantación de una torre eléctrica lo que realmente se expropia es la superficie que ocupan las torres siendo el tendido eléctrico un perjuicio por la servidumbre de paso de instalaciones que se establece.





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